BoletÃn Tributario.
Abril 2008
Información Tributaria
Salario base vigente ¢ 227.000
Tasa de interés vigente 13.17%
Tasa de sanción por mora (mes o fracción de mes) 1%
Tipo de cambio referencia BCCR USD (31 marzo 2008) Compra: ¢ 491.64
Venta: ¢ 497.67
Columna Tributaria
Aplicación del impuesto sobre remesas al exterior por servicios profesionales.
El Impuesto sobre la Renta costarricense está divido en varios impuestos complementarios. Impuestos que son conocidos por la doctrina como impuestos cedulares, en donde cada uno de ellos conforma una categorÃa bajo la cual se agrupan rentas de la misma naturaleza, permitiendo aplicar diferentes tarifas a diversos actos o hechos generadores de renta, siempre y cuando se encuentren clasificados dentro del principio de territorialidad, reglado en nuestro ordenamiento jurÃdico. Asà nace, normativamente, el impuesto aplicable a los pagos que se realizan al exterior, bajo el concepto de servicios profesionales.
El articulo 52 y siguientes de la Ley 7092 que regula el Impuesto sobre la Renta, establece el pago de un tributo sobre todos aquellos actos de fuente costarricense que se paguen, acrediten o pongan a disposición de personas domiciliadas en el extranjero. De este cuerpo normativo se puede extraer, que los servicios profesionales realizados dentro del territorio, son definitivamente una fuente productora de renta nacional y por ende, deben estar gravados con la tarifa correspondiente. Sin embargo, el tema que se desarrollará a continuación, no versa sobre la clasificación del servicio para determinar si es de fuente costarricense, sino de la aplicación de la tarifa correcta, una vez clasificado el acto o hecho como generador de renta.
El artÃculo 59 ibÃdem, impone las diferentes tarifas aplicables de acuerdo con la renta producto, dentro de las cuales cabe resaltar las referidas a los servicios profesionales desarrolladas en el párrafo tercero del mismo, las cuales produjeron, bajo el análisis de la Administración Tributaria, una controversia interpretativa. En primer término, el acápite mencionado, establece un 15% por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia. En segunda instancia, se establece como tarifa residual, de un 30% que se aplica a cualquier otra remesa proveniente de fuente costarricense, establecida en los artÃculos de la ley y no contemplada en el artÃculo tarifario mencionado.
La Dirección General de Tributación, expresó en reiteradas ocasiones, oficios DGT 648-03 y DGT 1476-03 (entre otros), que los servicios profesionales se encontraban gravados con la tarifa del 15% de retención. Sin embargo, producto de una impugnación presentada por el contribuyente contra el primer oficio mencionado, la situación cambio radicalmente. Esta dependencia mediante resolución AU-01-R-0020-5, realizó una diferencia cuestionable, entre los servicios profesionales prestados por personas fÃsicas y los servicios profesionales prestados por personas jurÃdicas, gravando los primeros con la tarifa del 15% y los segundos con la tarifa residual del 30%. La Administración Tributaria interpretó, que el artÃculo 59 de la Ley supracitada, en este párrafo, solo se referÃa a los servicios llevados a cabo a nivel personal y no los servicios profesionales prestados por personas jurÃdicas, diferencia que afectó directamente las relaciones con empresas extraterritoriales. Esta interpretación fue elevada al Tribunal Fiscal Administrativo, a causa de la apelación presentada. No obstante, este órgano confirmó en todos sus extremos la resolución mencionada, afirmando el correcto análisis del artÃculo 59.
Después de esta larga travesÃa, la cual ha seguido su curso hasta las últimas consecuencias, la Administración Tributaria recientemente se pronuncia sobre el mismo tema, en oficio DGT 1372-07 , variando nuevamente su criterio y volviendo a su posición inicial, la cual no realiza diferencia alguna entre los servicios profesionales de una persona u otra. Esta vez, justifica su posición alegando que la normativa (Art. 59) establece una división de tarifas según la naturaleza y nacimiento de la renta y no por categorización de la persona que lleva a cabo el servicio. Adicionalmente establece, que el legislador no puede hacer una discriminación tarifaria o inclusive incidir en el mercado nacional o internacional otorgando beneficios injustificados sobre un mismo servicio que presta una persona fÃsica y una jurÃdica.
Es alarmante, a lo largo del tiempo, el cambio de criterio o interpretación de la Administración Tributaria costarricense. Este factor imprevisible, junto con la creciente incertidumbre que sufre el contribuyente, afectan las transacciones internacionales y muchas veces las nacionales. Sabemos que muchas jurisdicciones latinoamericanas sobrellevan situaciones efÃmeras similares, por lo que los conglomerados o grupos económicos en desarrollo, deben tomar en cuenta para sus relaciones inter-company, en diferentes paÃses.
Enrique Van Browne
Tax Services
Foro Tributario Regional Deloitte
Centroamérica, Panamá y República Dominicana
El concepto de fuente es fundamental en materia tributaria. Tratándose de rentas, por ejemplo, en muchÃsimos casos la sujeción a cargas impositivas depende de la ubicación de la fuente productora del beneficio cuya tributación se analiza –I.e. territorialidad o extraterritorialidad-, o de su naturaleza –Vg. rendimientos de valores versus rentas de créditos comunes-. Al punto de que puede existir diferencia en el tratamiento del rendimiento proveniente de la venta de un activo, dependiendo si dicho activo era fuente productora –activo fijo-; o más bien objeto de una actividad de comercialización, en cuyo caso serÃa, entonces, esta última, la fuente de la renta. En regÃmenes territoriales como los de nuestra región Centroamericana –salvo Honduras-, este discusión aparentemente etérea adquiere particular relevancia cuando las empresas operan en varios de los paÃses, y como consecuencia de esa operación pagan o reciben ingresos. Dependiendo del concepto de fuente que utilice la respectiva legislación, nos encontraremos ante supuestos en los que un pago hecho desde un paÃs hacia otro esté gravado con una retención por la “remesa al exteriorâ€. Del mismo modo, dependiendo del concepto de fuente es también posible que el ingreso que se percibe en un paÃs, proveniente de otro, resulte o no gravado en el paÃs del perceptor. Esta problemática se complica si pensamos que, en términos generales, el impuesto de retención que soporte en el paÃs del que se paga la renta, podrÃa no ser acreditable ni deducible en el paÃs en el que se percibe, lo cual genera la odiosa doble tributación. En algunos paÃses, la normativa es aceptablemente clara en cuanto al concepto de fuente. Panamá y República Dominicana, por ejemplo, utilizan el concepto de fuente asociado no sólo al bien, servicio o capital que origina la renta; sino al lugar donde se aprovecha el producto de los servicios. En Costa Rica, en cambio, la normativa parece clara en el sentido de que fuente sólo tiene que ver con el origen de la renta, y no con el lugar donde se aprovecha. No obstante, es en este paÃs donde, vÃa interpretativa, la Administración ha extendido el concepto, a pesar de carecer de normativa expresa que la ampare. Ciertamente, estas preocupaciones son cada vez más frecuentes y más importantes –en términos económicos-, como consecuencia de la creciente regionalización de las empresas y sus negocios.
Por tal motivo, en nuestro Foro Regional dedicaremos un espacio para comentar los aspectos más relevantes de la problemática, asà como para evacuar las dudas puntuales que nuestros Clientes puedan tener en alguno de nuestros paÃses.
Rafael González
El Foro Tributario Regional se llevará a cabo en Costa Rica el 8 de mayo y está dirigido a empresas globales y locales que tengan operación o piensen expandirse exitosamente en la región.
Tendremos la presencia de los socios lÃderes de la división de Impuestos de los paÃses Centroamericanos, Panamá y República Dominicana; con quienes usted podrá:
• Actualizar sus conocimientos sobre la legislación fiscal en la región.
• Identificar sus riesgos y contingencias fiscales, a fin de mejorar sus estrategias para optimizar sus recursos y hacer más eficiente su gestión regional.
• Evaluar su expansión por medio de Centros de Servicios Compartidos: cómo optimizar la integración de las operaciones aprovechando economÃas de escala de especialización.
• Despejar sus dudas de acuerdo a los requerimientos y necesidades particulares de su empresa directamente con nuestros lÃderes de Impuestos en Centroamérica. PerÃodo de citas individuales por paÃs.
Para más información acerca del Foro Tributario Regional Deloitte, visite nuestro website ingresando aquÃ.
Calendario Tributario
Abril 2008
Fecha Descripción
Martes 15 abril 2008 D.107 Impuesto a los casinos y salas de juego
D.113 Impuesto sobre rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión
D.103 Retenciones en la fuente
D.104 Impuesto sobre las ventas (sistema tradicional)
D.106 Impuesto selectivo de consumo
D.111 Impuesto sobre las ventas (sistema de compras)
D.114 Impuesto único a los combustibles
D.117 Impuesto especÃfico sobre bebidas alcohólicas
D.171 Impuesto especÃfico sobre bebidas envasadas sin contenido alcohólico y jabones de tocador
D.160 Declaración trimestral de impresión de comprobantes de ingresos
D.161 Declaración resumen trimestral de cajas registradoras
Martes 22 de abril 2008 D.112 Pequeños Contribuyentes
Resumen Normativo
Marzo 2008
Número Descripción Gaceta Fecha
Decreto Ejecutivo No. 34408-H Se disminuye el Impuesto Selectivo de Consumo a los Champúes, Desodorantes, a los detergentes y otras preparaciones para lavar y a los Retardadores de velocidad Hidrodinámicos. 61 28-MAR-08
Dirección General de Tributación CIR-DGT-021-2008 Transmisión de declaraciones aduaneras de tránsito por parte de empresas de Zona Franca. 61 28-MAR-08
Decreto Ejecutivo No. 34388-H Se regula el cobro del Impuesto General sobre las ventas en la Importación de vehÃculos para el Transporte de MercancÃas que no están afectos al Impuesto Selectivo de Consumo de la Partida 8704 y a los VehÃculos para el Transporte de 10 o más personas de la Partida 8702. 56 19-MAR-08